¿Cómo afectará el IVA al
comercio electrónico?
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Al fin, el Consejo de
Ministros, en su reunión del 12 de febrero de 2002 aprobó la modificación a la
VIª Directiva IVA (presentada al Colegio de Comisarios en junio de 2000) para
definir en qué modo este impuesto gravará las operaciones de comercio
electrónico. La aprobación no es sin embargo definitiva debido al cambio de
fundamento legal (que implica la necesaria participación del Parlamento Europeo)
y debido a que no existe todavía traducción del texto a las 11 lenguas oficiales
(requisito imprescindible para su aprobación).
Esta nueva forma de llevar a cabo las relaciones comerciales ha suscitado numerosos problemas en la aplicación del IVA, que afectan a la propia calificación de las operaciones entre bienes y servicios por un lado y al lugar de realización del hecho imponible, centrándose los problemas en las operaciones online del tipo B2C (destinadas al consumidor final).
La calificación de Bienes y Servicios
Con relación a la primera de las cuestiones, la Directiva aprobada califica a las operaciones de e-commerce realizadas online (esto es, aquellas transacciones comerciales que se llevan a cabo sin ningún tipo de soporte físico, tales como la compra-venta de aplicaciones informáticas que se descargan directamente desde la Red al ordenador del adquirente, la adquisición de música en formato mp3, de imágenes digitalizadas o de e-books, o el acceso a informaciones en zonas de pago) como prestaciones de servicios y no entregas de bienes, y ello pese a que las entregas de los mismos productos cuando incluyen un soporte, ya sea CD-ROM, CD, libro o periódico, sí se continúan calificando de entregas de bienes.
La medida es criticable desde un punto de vista finalista, pues lo que se adquiera, bien o servicio, es lo mismo: software, música o información, y parece cuanto menos discutible que el soporte sea la base de una distinción en la calificación cuando dicho soporte suele carecer de toda relevancia para el consumidor (no son las tapas, la tinta, el papel o el CD lo que condiciona la compra de estos productos). La Comisión alega no obstante que no puede compararse la información online con los periódicos, pues aquella ofrece una serie de prestaciones adicionales.
Pero, dejando a un lado estas cuestiones, resulta aún más inaceptable el cambio de calificación si no va acompañada de la oportuna modificación del Anexo H de la Directiva, en el que se relacionan los bienes y servicios a los que cabe aplicar tipos reducidos. El mejor ejemplo es el libro, que se somete a un tipo del 4% si incluye soporte, mientras que el e-book deberá tributar en España al 16% dado que este 'tipo de servicio' no está incluido en la relación del citado Anexo. La modificación parcial comporta una discriminación en función del canal de distribución a todas luces inaceptable, viéndose además discriminado el bien tecnológicamente más avanzado, lo que no sugiere un apoyo excesivo al impulso de la sociedad de la información.
Por ello, la Comisión ha decidido acometer una revisión de los tipos impositivos del IVA en su proceso de modernización del IVA
Lugar de realización del Hecho Imponible
Con la Directiva, se va a invertir el lugar de realización del hecho imponible en las operaciones online de B2C en las que una de las partes intervinientes no pertenezca a la UE. De este modo se evita una tremenda desventaja competitiva a la que debían hacer frente las empresas europeas al realizar operaciones de comercio electrónico con consumidores localizados fuera de la UE.
La actual regla de localización entiende que el hecho imponible se realiza en la sede del prestador del servicio, lo que resultaba lógico en el entorno tecnológico en el que se aprobó la VIª Directiva. No obstante, en la actualidad los servicios pueden prestarse a distancia, tal y como muestra el e-commerce, por lo que la regla termina en el absurdo de que el internauta brasileño que se conecta a una web de un empresario español para adquirir música en formato mp3 debía (y de momento debe) satisfacer el IVA.
La discriminación actual no se limita a las operaciones de comercio electrónico realizadas por consumidores no localizados en la Unión Europea, sino que esa norma de localización es directamente aplicable en el territorio de la UE, lo que conlleva a que un internauta que desee adquirir un software online deberá satisfacer IVA si lo adquiere a una empresa europea (25% si es danesa, 21% si es irlandesa o 16% si es española) o no pagar cuota alguna si la empresa es de los Estados Unidos.
En definitiva, la imposición sobre el consumo es distinta en un mismo punto de venta (el PC del usuario) según el país de origen del servicio, lo que atenta a los principios básicos de la fiscalidad del consumo.
El objetivo de la reforma es precisamente invertir la regla de localización del hecho imponible cuando una de las partes (empresario o consumidor) sea no residente en la UE. Con ello se logra el objetivo de evitar la desventaja competitiva a la que hasta ahora tienen que hacer frente las empresas europeas al vender a consumidores de fuera de la UE.
Pero los objetivos son mucho más amplios, puesto que con la norma se intenta que el empresario que no pertenezca a la UE y que realice operaciones online con consumidores UE liquide el IVA, para evitar que la desventaja competitiva corregida fuera de la UE no subsista dentro A tal efecto. los suministradores no UE deberán registrarse en uno cualquiera de los 15 Estados miembros (se ha diseñado una modalidad de registro simplificada que se puede cumplimentar en Internet), repercutir el IVA aplicable en ese Estado, siendo el fisco del mismo quien redistribuirá la recaudación hacia los Estados de los consumidores (lo que significa que al operador no UE se le obligará a identificar las operaciones realizadas en cada Estado miembro de la UE).
No obstante, muchas dudas surgen en torno a esta pretensión impositiva; entre otras, ¿cómo se va a identificar las empresas que debiendo registrarse no lo han hecho? Y en cuanto a las registradas, ¿cómo se van a comprobar que se declaran todas las transacciones en la UE?, ¿quién realizará esas actuaciones? y ¿con qué interés?
La modificación, sin embargo, sólo opera en los supuestos en los que una de las partes es no UE, por lo que la divergencia de tipos impositivos en la UE (de hasta 25 puntos) produce una total falta de neutralidad
Otras críticas
Dejando de lado las críticas de tipo técnico, se ha señalado, y con acierto, que las soluciones unilaterales en materia de fiscalidad del comercio electrónico son garantía de fracaso. ¿Por qué la UE acomete esta propuesta sin previamente consensuar un solución más global en el seno de la OCDE o al menos de los miembros no UE del G-7? ¿Tiene sentido introducir una norma de imposición ultraterritorial de imposible control, cuando al otro lado del Atlántico se opta por prorrogar una moratoria sobre la fiscalidad de estas operaciones (aunque se deba a cuestiones dignas de otro debate)?
La Comisión aduce que una moratoria supondría una discriminación injustificable en contra del comercio tradicional, y que la nueva Directiva no hace más que implementar las decisiones en materia fiscalidad del consumo y e-commerce adoptadas en la conferencia intergubernamental de Ottawa, auspiciada por la OCDE: que la fiscalidad sobre el consumo debe realizarse de conformidad con las normas del país en que se realiza el consumo. Pero este logro no lo alcanza la propuesta de la UE, o no por completo, pues si bien afronta el problema en las relaciones UE - no UE, no logra el objetivo de la neutralidad en las transacciones dentro de la Unión. ¿Estamos quizá ante una estrategia de la Comisión para la armonización de tipos en los 15 Estados miembros?
Fuente: Joan Hortalà. Fiscalidad del e-business de Landwell - PricewaterhouseCoopers